domingo, 24 de abril de 2011

LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN

LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN

El presente trabajo se hará teniendo como referencia la obra del profesor Alejandro Guzmán Brito, sobre Historia de la interpretación de las normas en el Derecho romano, Capítulo VIII, respecto a los Límites de la Interpretación.

Comenzamos nuestro ejercicio preguntándonos, si ¿Existían límites a la interpretación en el derecho Romano?

La respuesta es afirmativa desde dos puntos de vista, así: A) Como límites generales a la interpretación[i]; y, B) como limitaciones al uso de la “ratio”.

A) Las limitaciones generales a la interpretación[ii] de la ley [iii] -[iv].

Es importante aclarar que los juristas romanos[v] eran amplios de pensamiento para establecer la hipótesis normativa, sin encontrarse asidos a la literalidad de la ley[vi].  Consideraban que en función de la finalidad de la norma, ellos podrían determinar las verdaderas hipótesis a las cuales aplicar la prescripción legal; dicha visión les permitía pasar sobre las palabras de la ley y demás actos normativos[vii].

En este punto, tres son las limitaciones a saber: i) La voluntad; ii) la ratio misma de las leyes y otras fuentes; iii) y el reconocer que el campo de acción normativa de la ley y demás fuentes lo determina su razón.

i) La voluntad.  ¿En que sentido era una limitación?  En que las prescripciones (preceptuar, ordenar, determinar algo) normativas son un asunto de decisión potestativa, dicho en otras palabras, de Política jurídica en final de cuentas, lo cual escapaba a la órbita de competencia de los juristas.  Esta claridad conceptual permitía diferenciarla de la descripción[1] de hipótesis, entendida esta como un asunto de lógica, de ciencia, lo cual correspondía de lleno a los juristas.

ii) La ratio misma de las leyes y otras fuentes. La razón (el logos)[viii] de una norma es el fundamento de la interpretación, donde todo el proceso hermenéutico se encamina a su búsqueda. ¿Cómo se presentaba esa limitación? La razón, entendida como fin o propósito de la norma era determinada por su autor, pues los objetivos y finalidades en la vida social es un tema del gobernante, de potestad y Política, ámbito que escapa al  control decisional del jurista.  Éste podría criticar las razones que orientaron al autor de la norma, pero en ningún caso modificarlas o pasarlas por alto.  En esto último, modificar o pasar por alto la razón de la ley, consistía la trasgresión de la ley.  La ratio en si misma, impone al jurista la obligación de respetarla.

iii) El campo de acción normativa de la ley y demás fuentes lo determina precisamente la razón; el cual podía extenderse a todas las posibles hipótesis que fueran funcionales con la razón, aunque no hubiesen sido escritas.  Se advierte que, aplicar las prescripciones legales a hipótesis incongruentes con la razón o no funcionales con ella, consiste en el fondo, en establecer nuevas leyes, lo cual no es tarea del jurista.  Lo que no está comprendido dentro de la esfera de la razón de la ley, no se le aplican sus prescripciones.

B) Limitaciones al uso de la “ratio”.

Centrada la atención de los juristas en la ratio, advierten que en su ejercicio podían producirse limitaciones particulares, así:  

i) Cuando a un texto normativo se introduce por error una expresión, elemento, objeto u algo similar, más no por la ratio, el que, después fuera reiterado ese error por la costumbre, lo así introducido no sirve al propósito de extenderlo a otros casos por similitud o analogía.

ii) Existen normas que por su antigüedad y desuso, ya no es posible conocer la razón (causa) que hubo en su momento para expedirlas.  En tales casos, por lo general, se presentan dificultades de interpretación[ix].

iii) En el derecho civil hay cosas que se han recibido o aceptado en pro de una “utilidad común” (utilitas communis), si bien contra rationem disputandi (contra la lógica).  Hay aspectos, temas, cosas que se han establecido en el Derecho Civil no en virtud de razones lógicas sino simplemente por utilidad general.  Consideración que determina en cierto modo su hermenéutica, en el sentido de que el interprete debe asirse a esa utilidad.

iv) Hay normas a las cuales a priori resulta inútil buscarles una razón, pues cuando se intenta buscarla o dársela, surge el peligro de subvertirlas, o distorsionarlas.  Son normas con una característica de positivas, arbitrarias y contingentes que no tienen más explicación que la necesidad de decidir[x]

v) Lo que se ha establecido “contra una razón del Derecho”, refiriéndose al (derecho) civil (“contra iuris rationem”), no sirve para efectos de la asimilación.  O sea, no se puede usar la analogía a partir de lo que se ha constituído en contra de una razón del Derecho, lo cual sucede cuando se sale de las reglas generales, y se establece un derecho especial “ius singulare”, en mérito de alguna utilidad.

vi) Es improcedente usar como argumento lo recibido “en virtud de necesidad”, es decir, sin una razón, para extender su regimen por la vía de la asimilación (analogía).  Se trata de una circunstancia excepcional que no guarda correspondencia con un propósito o finalidad, por lo que se impide generalizar por vía de analogía a otros casos.  

Película de referencia: Agora: http://www.cuevana.tv/peliculas/1224/agora/





[1] DRAE. “Describir (del lat. describere). Tr. Delinear, dibujar, figurar algo, representándolo de modo que de cabal ideal de ello. //2. Representar a alguien o algo por medio del lenguaje refiriendo o explicando  sus distintas partes, cualidades o circunstancias…”.


[i] “La hermenéutica designa la problemática interpretativa y crítica centrada en la multiplicidad de sentidos presentes en un mismo texto, así como en la sucesión de interpretaciones que él mereció en la historia.  Desde esta perspectiva –donde la interpretación no resulta externa a lo interpretado-, el problema se desplaza hacia un cuestionamiento a la unidad de la razón, a la univocidad del sentido y hasta a la existencia de una verdad: las verdades serán tenidas por expresiones de diferentes maneras de ser ante el mundo, de diferentes actitudes intencionales.  Así se examinan las condiciones en que tiene lugar la comprensión, partiendo de la tradición histórica en juego, y en ese comprender se excede al primer objeto- la obra escrita- para envolver a la experiencia humana, explorarla en su historicidad a través del lenguaje”.

MARTYNIUK, Claudio Eduardo.  Postivismo, hermenéutica y teoría de los sistemas.  Tres posiciones epístemológicas en las ciencias sociales. Editorial Biblos.  Buenos Aires-Argentina, año 1994, pág. 69.


[ii] Hermenéutica: “Aptitud de interpretar, de comprender que; inventa perspectivas, hace y participa del conocimiento y ejerce dominio, poder sobre las cosas, las ideas y los hombres.  Descubre astutamente los mensajes que porta la palabra dicha, es el medio de llegar al mensaje del texto, y es a su vez mensaje, es decir, mensajero y mensaje.  Aparece cuando se viaja por un texto (y su contexto) y nos orienta en todos los cruces y caminos que se entrelazan en el representar y en la representación.  Ayuda a fugarse de los razonamientos, ordena, impone voluntades, nos protege de monstruosos pensamientos y nos procura comprensión antes de atrevernos a juzgar.  Libera el intelecto que yace encerrado entre ladrillos de prejuicios, apresuramientos, influencias y distorsiones.  Proporciona a su ven ambigüedad y elementos de certeza.  Se resiste al radicalismo de los opuestos: bueno/malo, amigo/enemigo, verdadero/falso, etc…sin este precedente, resultaría vicioso consignar tan sólo que la hermenéutica viene del verbo griego hermeneuo que quiere decir ‘traducir’, ‘explicar’ y ‘exprimir’, cuyo derivar llega a significar: propender por la comprensión, relacionado con la mediación y la transmisión…”.

MAZABEL PINZÓN, Rodrigo.  De la Hermenéutica a la Hermética.  Presupuestos para Hermenéutica Jurídica.  Ediciones Ciencia y Derecho. Bogotá, Colombia, año 2005, Págs, 95 y 96.


[iii] Nota: Para brindar una mejor ubicación contextual, nos gustaría referirnos a la concepción griega sobre el arte de juzgar transcribiendo la siguiente cita: 

“Quisiéramos indicar que todos aquellos ciudadanos, que había sido designados para el ejercicio del poder judicial…antes de que entrasen en el ejercicio de esta función, debían prestar un juramento cuyo contenido en síntesis discurría en estos términos:
… ‘Pronunciaré mi veredicto de acuerdo con las leyes y de acuerdo con las resoluciones del pueblo de Atenas y del Consejo de los Quinientos (y en aquellos casos en que no existan leyes aplicables, de acuerdo con el parece (a mi modo de ver) más justo).

“El testimonio termina señalando que, durante el período de ejercicio del cargo judicial, el ciudadano elegido se comprometía a no aceptar ningún tipo de regalos ni él ni por medio de tercera persona, y además se comprometía también a escuchar por igual tanto al demandante como al demandado, siempre manteniendo el mismo comportamiento, así como que su veredicto deberá ceñirse estrictamente al objeto de la demanda.

“El juramento lo realizaba invocando a Zeus, a Apolo y Deméter, y si de alguna manera contraviniese este juramento, que cayera la maldición de los dioses sobre él y sobre su casa pero que, sí se mantenía fiel a este juramento y su comportamiento fuese el recto, que los dioses derramen sus bienes sobre él y su casa.

“…”

“La función judicial quedaba sometida al principio de legalidad como cualquier otro cargo público, cuyo ejercicio también lo estaba.  Sólo en defecto de ley aplicable, se admite lo que un sector de la doctrina llama ‘jurisprudencia libre’, o utilización por parte del tribunal de la…equidad, actitud que primaría cuando mediante la mera mecánica del precepto legal o su eventual ampliación por vía meramente dialéctica, no se alcanzase una solución justa, por lo que en estos casos era posible recurrir a la ponderación del juzgador”.   

GÓMEZ ROYO, Enrique.  Las Sedes Históricas de la Cultura Jurídica Europea.  Editorial Tirant lo Blanch.  Valencia, España.  Año 2010, págs, 166 y 167.


[iv]  En Grecia la dinámica judicial presentaba una configuración aproximada  como la siguiente:

                “Los hechos esenciales que en mi opinión hay que recordar son  los siguientes: que la gran mayoría de los litigios, tanto privados como públicos, se dirimen en tribunales populares por iniciativa de cualquier ciudadano o simple particular, aun cuando algunos casos, al parecer, la queja haya sido presentada por un magistrado; que antecede al proceso una anákrisis (que traduciremos aproximadamente como ‘instrucción’) entre las partes adversas ante un magistrado pero que la instrucción sigue a menudo, de hecho, a un arbitraje privado o público (…); que los adversarios deben pleitear su causa ellos mismos, asistido por sus testigos o eventualmente por sýndikoi (que ayudan a la parte poco dotada en elocuencia, interviniendo dentro del tiempo impartido para defenderse, en calidad de amigos o aliados, pero que no son de ningún modo abogados); que los jueces (ciudadanos habilitados a juzgar por el mero hecho de ser ciudadanos y porque se lo ha sorteado para ejercer esa tarea cívica, para la cual reciben una retribución convenida) no tienen otra función que escuchar y votar, aunque no pueden intervenir interrogando a la partes (ni más ni menos que el magistrado que llevó a cabo a la anákrisis y preside el proceso); para terminar, que la sentencia clausura el litigio son posibilidad alguna de apelación.  De este modo, estrictamente delimitado, en el tiempo, el proceso posee, al modo de un objeto aristotélico, un principio, un medio y un fin, y organiza hasta su finalización una lucha regulada entre dos adversarios”. 

Loraux, Nicole.  La Ciudad Dividad.  Editorial Katz. Buenos Aires, Argentina. Año 2008, págs. 236 y 237.


[v] Cuando los juristas romanos reciben el influjo de los griegos se presenta una diferencia de cosmovisiones que resulta importante resaltar, así:

                “A diferencia de los griegos, los romanos se abstuvieron de reflexionar sobre fundamentos y de establecer teoría generales, manejándose en un alto grado de abstracción pero con el criterio eminentemente práctico de las estrategias de abordaje de conflicto.  Crearon una compleja técnica, confiada a sus cultores expertos, los juristas.  Los romanos no se planteaban el porqué de obedecer a la ley o si cabía rechazarla.  Sin embargo, la impronta filosófica griega y su aporte a la fundación de la ciencia, aparecen, en las últimas dos centurias de la república, en dos niveles diferentes.  El primero cuando el jurista romano, sin rebasar el campo propio de su actividad,  incorpora las enseñanzas de la dialéctica.  El segundo cuando algunos, principalmente no juristas, se preguntan qué es la ley.  Cuando Cicerón da cuenta del modo en que lo universal queda vinculado a la lógica de la legalidad, afirmando en De Re Publica que ‘la verdadera ley es la recta razón en acuerdo con la naturaleza: universal, incambiable y eterna’ no es sino un traductor latino del estoicismo griego.

                “Para resumirlo: los griegos se preguntan qué es la ley, si hay que obedecerla o si se debe despreciársela, cómo se relaciona con la physis y qué es la justicia.  Los romanos no se formulan ese tipo de pregunta, operan con la ley, hacen de ella una ciencia y con esa ciencia a su vez la construcyen.  Cuando aparece la justicia como idea autónoma no se preguntan qué es sino cómo se la hace.  Cuando tratan de definirla, como ocurre en texto atribuidos a Ulpiano que veremos más adelante, basta el planteo para que aparezca la duda en cuanto a su ubicación cronológica y a su grado de romanidad.  Ocurre que las diferencias no excluyen influencias, como la del helenismo sobre los juristas latinos de fines de la república, después la del pensamiento estoico, transmitido tardíamente por la vía ciceroniana y tal vez más resistido que aceptado por los juristas clásicos y, muy luego, cuando en tiempos imperiales el eje político y de producción jurídica se instale en una cristianizada Constantinopla.

                “…”

                “La jurisprudencia romana recibió el influjo de las calidades de la ciencia griega que ejercían innegable seducción sobre los espíritus cultivados.  Lo que hay que precisar es que lo que la romanidad adquiría de la cultura griega no era ni una doctrina propiamente legal ni menos un sistema filosófico sino la posibilidad de aplicar a sus propios análisis y desarrollos herramientas conceptuales que en esta cultura se habían aplicado a otros terrenos: básicamente, los abordajes metodológicos y los estilos de razonamiento que el helenismo desarrollaba en las ciencias, los recursos retóricos y la adopción de actitudes escépticas frente a las decisiones de pura autoridad.  Esa poderosa influencia se extiende hasta el principado, que marca a la vez la declinación del helenismo y la culminación de ese proceso de asimilación, abriendo el camino para la constitución de la jurisprudencia clásica romana”.   

SIPERMAN, Arnoldo.  La ley romana y el mundo moderno.  Juristas, científicos y una historia de la verdad.  Editorial Biblos.  Buenos Aires- Argentina.  Año, 2008. Págs. 52 y 53. 


[vi]              “Se puede notar que, una vez más, por su exigencia más imperiosa, Platón termina por sobrepasar lo que quería exaltar.  Así como a las leyes, prefería la ciencia de un hombre que conociera el bien, igualmente, al proponer leyes, termina prefiriendo, a los texto imperativos de un código, una suerte de exposición protréptica, que privilegia la persuasión antes que la regla; la ley se vuelve, con él, la palabra viva de un legislador-filósofo.
                “En cierto sentido, esto es un punto muerto.  Pero la orientación profunda de una reflexión se define hasta en los puntos muertos a los que conduce; y se lee del mismo modo en sus formulaciones más audaces o más aisladas que en las largas conquistas destinadas a universalizarse.
                “El pensamiento de Platón, al hacer de la ley una alta lección de virtud, termina por superar y desvirtuar la función normal; pero revela por ello, más claramente que cualquier otra tentativa, la ambición inherente al pensamiento griego en general.  Éste quería, gracias a la ley, introducir en la vida de las ciudades un orden que fuera bueno, estable y noble.  Para lo cual era necesario que la ley fuese a la vez el reflejo de la razón y la expresión de la virtud; el hecho de que, en Platón, termine por perderse y fundirse en su luz confirma, en definitiva, lo que una aspiración tenía, en su principio, de esencial y de potente”.

DE ROMILLY, Jacqueline.  La Ley en la Grecia Clásica.  Editorial Biblos. Buenos Aires, Argentina, año 2004. Págs, 173 y 174.



[vii]             “La predominante función práctica de la interpretación de los jurisprudentes, como forma de asesoramiento privado y, en la jurisprudencia clásica, público, ha permitido insistir desde distintas perspectivas en la idea de que el ius de los romanos no fue normativo, en el sentido de ligado a la noción de ley como norma vinculante del poder político, sino que más bien fue visto como acervo de soluciones de conflictos concretos.  Así, el ius sería, según Michel Villey, quoud iustum est en cada caso concreto, lo que al contacto con la filosofía estoica daría lugar a figuras como la de natura rerum o naturaleza de las cosas.  Esta idea puede ilustrarse con una frase del jurisprudente Paulo con la que el historiador del Derecho Italiano Carlo Carnata ha caracterizado la relación entre regla y Derecho en la jurisprudencia clásica: non ex regula ius sumatur, sed ex iure quod est regula fiat, que literalmente propone que no se deduzca o derive el Derecho de la regla, sino que la regla se haga a partir del Derecho: si esto se tradujera literalmente bajo la concepción jurídica actual, la conclusión parecería poco menos que la tesis positivista del silogismo judicial, pero ius ha de entenderse ahí como solución del caso concreto, de modo que el texto defiende más bien todo lo contrario, proponiendo resolver primero los casos ‘justamente’ para después extraer de esa solución vista como justa la regla aplicable a casos futuros (salvo que no se considerara ‘justa’ en el caso concreto, y así sucesivamente).  No está claro, sin embargo, hasta qué punto tal búsqueda de lo ‘justo’ operaba sobre la mera intuición del jurisconsulto o seguía el procedimiento de atender a casos anteriores similares con los que el caso presente tuviera una similitud relevante…”

                 “…”

                “Volviendo al pensamiento jurídico romano, y como consecuencia de la concepción casuística del Derecho, no es de extrañar que en él no exista una teorización elaborada sobre lo que es el Derecho en General que pueda compararse, ni aun vagamente, a las actuales teorías generales del Derecho o a las partes generales de las distintas disciplinas jurídicas.  No obstante, la falta de  una teorización más desarrollada no quita significatividad al hecho de que lo poco que puede encontrarse de elaboración abstracta sobre el concepto de Derecho, a través de algunas definiciones notoria, denote una concepción jurídica fuertemente marcada por la justificación político-moral de las instituciones jurídicas vigentes y por una marcada relación entre el Derecho y la moral, en particular con la virtud de la justicia y la noción de equidad…”.

RUIZ MIGUEL, García.  Una filosofía del derecho en modelos históricos. Segunda Edición.  Editorial Trotta, Madrid-España, año 2009, págs.. 64 y 65.


[viii] Cita de Literatura: 

                “La mente humana es la herramienta básica para la supervivencia.  Al hombre le es dada la vida, no la supervivencia.  Le es dado su cuerpo, no así su sustento.  Le es dada su mente, no su contenido.  Para mantenerse con vida, el ser humano debe actuar, y para hacerlo debe conocer la naturaleza y el propósito de sus acciones.  El nombre no puede alimentarse sin conocer el alimento y la forma de obtenerlo.  No puede cavar una zanja ni construir un ciclotrón sin conocer su utilidad ni los medios para lograrlo.  Para mantenerse vivo, el hombre debe pensar.
                “Pero pensar es un acto selectivo.  La clave de lo que irresponsablemente llamas ‘naturaleza humana’, el secreto a voces con el que convives, y sin embargo temes mencionar, es el hecho de que el hombre es un ser de conciencia volitiva. La razón no funciona en forma automática; pensar no es un proceso mecánico; las conexiones lógicas no se hacen por instinto.
                “El funcionamiento de tu estómago, tus pulmones o tu corazón es automático; el funcionamiento de tu mente, no.  A toda hora de tu vida, puedes elegir pensar o evitarte ese esfuerzo, pero no ere libre de escapar a tu naturaleza, del hecho de que la razón es tu medio de supervivencia de manera que para ti, que eres un ser humano, la pregunta, ‘¿ser o no ser?’ es lo mismo que ‘¿pensar o no pensar?’.
                “Un ser de conciencia volitiva no tiene un comportamiento automático.  Necesita un código de valores que guíe sus actos.  ‘Valor’ es algo que uno debe obtener y conservar; ‘virtud’ es la acción mediante la cual uno lo obtiene y conserva.  El concepto de ‘valor’ implica una respuesta a la pregunta: ¿de valor para quién o para qué?  Todo ‘valor’ presupone un criterio, un propósito y la necesidad de actuar frente a alternativas.  Donde no hay alternativas, no son posibles los valores.
                “Hay sólo una alternativa fundamental en el universo: existencia o no existencia; y le pertenece a una sola clase de entidades; los organismos vivientes.  La existencia de la materia inanimada es incondicional; la existencia de la vida, no; depende de un curso de acción específico.  La materia es indestructible, cambia sus formas, pero no puede dejar de existir.  Sólo un organismo vivo enfrenta la constante alternativa: la cuestión de la vida o la muerte.  La vida es un proceso de acción autosostenida y autogenerada.  Si un organismo fracasa en esa acción, muerte; sus elementos químicos perduran, pero su vida termina.  Sólo el concepto de ‘vida’ hace posible el concepto de ‘valor’.  Sólo para un ser viviente las cosas pueden ser buenas o malas.
                “Una planta debe alimentarse para vivir; la luz solar, el agua, los elementos químicos que necesita son los valores que su naturaleza determinó que persiguiera; su vida es el parámetro de valor que dirige sus acciones.  Pero una planta no tiene alternativas de acción; hay alternativas en las condiciones con las que se enfrenta, pero no en su función; ella actúa automáticamente para extender su vida, no puede actuar en pos de su propia destrucción.
                “Un animal está programado para mantener vida; sus sentidos le proveen un código de acción automático, un conocimiento automático de lo que es bueno y malo para él.  No tiene poder para ampliar su conocimiento ni para evadirlo.  En situaciones en las que su programación resulta inadecuada, muere.  Pero mientras vive, actúa en base a su programa, con seguridad automática y sin poder de elección.  El animal es incapaz de ignorar su propio bien y de decidir escoger el mal y actuar como su propio destructor.
                “El ser humano no tiene un código automático de supervivencia.  Su diferencia con las demás especies vivientes es la necesidad de actuar frente a alternativas mediante la elección volitiva. El hombre no tiene conocimiento automático de lo que es bueno o malo para él, de qué valores sustentan su vida, ni de los cursos de acción que su existencia requiere.  ¿Osas balbucear respecto al instinto de autoconservación? El instinto de autoconservación es precisamente lo que hombre no posee.  Un ‘instinto’ es una forma de conocimiento inequívoca y automática.  Un deseo no es un instinto.  El deseo de vivir no le da a uno el conocimiento necesario para la vida, e incluso el deseo de vivir del humano no es automático: tu horrible secreto es que ése es el deseo que no posees.  Tu miedo a la muerte no es amor a la vida, y no te dará el conocimiento necesario para conservarla.  El hombre debe obtener su conocimiento y elegir sus acciones mediante un proceso de razonamiento, proceso que la naturaleza no lo obliga a realizar.  El nombre tiene el poder para actuar como su propio destructor, y ésa es la forma en la que venido actuando durante casi toda su historia.
                “Un ser vivo que considere depravados a sus medios de supervivencia, no puede sobrevivir.  Una planta que luchara por mutilar sus raíces, o un pájaro que quisiera quebrar sus alas no existiría por mucho tiempo.  Sin embargo, la historia humana ha sido una lucha por negar y destruir la mente.
                “El hombre ha sido denominado como un ser racional, pero la racionalidad es una cuestión de elección, y la alternativa que su naturaleza le ofrece es: actuar como un ser racional o como un animal suicida.  El hombre debe ser hombre por elección; debe considerar su vida como un valor, por elección; debe aprender a mantenerla, por elección; debe descubrir los valores que esto requiere y practicar sus virtudes, por elección”.
               
RAND, Ayn.  La Rebelión de Atlas. Obra completa.  Editorial el Grito Sagrado. Segunda edición, Julio de 2007.  Buenos Aires, Argentina, págs, 1086 a 1088.


[ix]              “En suma, en la vida y en la conciencia social de la época republicana se vivió la eticidad descrita en todos los órdenes en las que los antepasados fueron modelos rectores ejemplares en todos los niveles de la vida social antigua; sus creaciones (instituta) tuvieron una validez permanente, inmutable e inatacable, sus opciones en todos  los ámbitos concretos estuvieron envueltas de claro valor ejemplar (exempla), sus costumbres y usos (mos, consuetudo, disciplina) de fuerza ciertamente vinculantes.

“La legislación y el ordenamiento jurídico de los Antepasados se mencionaban en los discursos como creaciones muy relevantes y se traían a colación como fundamentos de un nexo de continuidad sin ruptura con el presente ante unos coetáneos que se sienten y viven el presente como algo inestable e inseguro”. 

GÓMEZ ROYO, Enrique.  Opus cite. Págs, 456 y 457.


[x]              “En el proceso de decadencia de la jurisprudencia, cabe destacar dos rasgos entrelazados.  Por un lado, el Derecho no es ya una solución casuística, para casos concretos, extraída de distintas fuentes consuetudinarias y legales pero sobre todo, a fin de cuentas, del sentido jurídico del jurisconsulto, sino que es producto de la ley, esto es, de un acto de voluntad emanado del príncipe, sin bien, al menos declaradamente, en nombre del pueblo, lo que en Roma venía constituyendo tradicionalmente una creencia más de tipo jurídico que político, esto es, más dirigida a buscar un centro de unificación de la variedad de fuentes jurídicas que a justificar un régimen democrático o algo similar.  Y, por otro lado, la idea de la supremacía de la ley como libre voluntad del príncipe, conforme a la cual las decisiones de éste no están sometidas a la ley; Princeps legibus solutus est, esto es, el príncipe está suelto o desligado –libre o exento- de las leyes, según reza un texto de Ulpiano recogido en el Digesto.  Esta tesis, sin duda ideológica y no lógica, de que quien da las leyes no puede estar sometido a ellas, configurará después la noción de soberanía estatal, especialmente a partir de Bodino, ya en el siglo XVI, y prácticamente hasta nuestros días”.

RUIZ MIGUEL, Alfonso.  Opus Cite, pág.70.